Última actualización: lunes, 15 de diciembre de 2025

Muchas Asambleas no se convocaron a tiempo

Muchas Asambleas no se convocaron a tiempo
Lunes, 18 de abril de 2016
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A la redacción de EL TIEMPO llegaron varias inquietudes relacionadas con la organización de las asambleas de copropietarios, entre ellas, una recurrente sobre los inconvenientes por no realizar la convocatoria a esta reunión ordinaria en el tiempo estipulado por la normatividad vigente.
 

Para comenzar, vale recordar que debe hacerse dentro de los primeros tres meses siguientes al vencimiento de cada año presupuestal.
 

Al respecto, algunos lectores coincidieron en la siguiente pregunta: “¿Las decisiones que se adopten en la reunión que se celebre por fuera de ese término quedarían viciadas?”.
 

Según la abogada experta en copropiedades, Nora Pabón Gómez, la Ley 675 del 2001 establece que la asamblea se debe reunir ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal.
 

Es importante reiterar que “en silencio de este, deberá hacerlo dentro del periodo descrito al comienzo (tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal)”. 
 

Sin embargo, como se ha expresado en otras ocasiones, cuando no se convoque para este lapso, “la asamblea se deberá reunir por derecho propio”.  
 

La abogada recuerda que el administrador tiene el deber de hacer el llamado en el periodo indicado. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad que debe asumir este representante de los edificios y conjuntos cuando, con su omisión, perjudique a los propietarios, a la persona jurídica o a terceros. 
 

Pabón también señala que “una vez aprobada la asamblea y resueltos cada uno de los puntos del orden del día, sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento y válidas mientras un juez de la República no determine lo contrario”.
 

Precisamente, entre las decisiones que se toman durante la reunión más importante para las copropiedades está la elección del administrador, que es de quien depende parte del buen funcionamiento de la persona jurídica. 
 

Escoger administrador
 

Al respecto, varios consultantes también preguntaron: “¿Qué requisitos o calidades debe tener una persona para aspirar a ese cargo?, ¿debe certificar alguna profesión específica?”. 
 

Sobre esto, la Ley 675 del 2001 no contempla previsión alguna.
 

Según Pabón, esta se limita a señalar que deberá acreditar que es idóneo para el cargo. 
 

Por eso, “ante la ausencia de una reglamentación al respecto, a los miembros del consejo o a la asamblea le corresponde establecer esta condición, aunque –insisto– la Ley no advierte que deba tener alguna profesión específica”. 
 

Otras preguntas recurrentes, a propósito de las decisiones del administrador, están relacionadas con la facultad que tiene el consejo de avalarlas: ¿“Lo puede hacer?, ¿tiene autonomía para ello?”.
 

La abogada explica que en cada reglamento de propiedad horizontal se debe determinar el alcance, el límite y la cuantía, en cuanto al ejercicio directo de las funciones del administrador. 
 

Además, debe prever en cuáles eventos requiere la autorización del consejo de administración o de la asamblea. 
 

“Los reglamentos de propiedad horizontal e internos pueden prever los requisitos para ejercer este cargo”, concluye.
 

La reunión por derecho propio
 

Cuando no se convoca la asamblea dentro del periodo que establece el reglamento es usual, como lo dijo la abogada Nora Pabón, que se reúna por derecho propio. 
 

Al respecto, el presidente del Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá, Germán Molano, explica que “generalmente, cuando esto sucede es producto del entusiasmo y la iniciativa de algunos residentes y se asimila a una segunda convocatoria”.
 

Según el directivo, si es exitosa y hay quórum, “las decisiones deben acatarse, ya que sigue siendo ordinaria, solo que extemporánea”.
 

Molano aclara que esta es diferente a la asamblea extraordinaria, que se puede realizar en cualquier momento, sin tiempo de convocatoria, aunque algunos reglamentos dejan dos o tres días para que se pueda informar a los copropietarios.
 

“Esta reunión debe hacerse para imprevistos y necesidades reales. De hecho, vale hacer un llamado de atención, pues en muchos conjuntos y edificios la toman como un juego, para situaciones que no la merecen”, concluye.
 

Dejar a un lado la indiferencia
 

Muchas personas que viven en conjuntos y edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, todavía prefieren dar poder y, en el peor de los casos, no asistir a la reunión donde, entre otros, se examina la situación general y los aspectos económicos y financieros de la copropiedad.
 

Por eso hay que insistir en la importancia de acudir ya que, además, allí se aprueban o no las cuentas y los balances del último periodo presupuestal, y los informes del administrador y del revisor fiscal. Igualmente, se adopta el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para la respectiva vigencia y, en general, se toman las medidas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y el reglamento. De ahí, la insistencia en dejar de lado la indiferencia.
 

Fuente: Sección Vivienda EL TIEMPO

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