La ley de Propiedad Horizontal y la ley de arrendamientos guardan estrecha relación, de modo tal que por ejemplo el incumplimiento del reglamento de la copropiedad por parte del arrendatario, es causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento.

En la práctica la mayoría de las decisiones de una asamblea de propietarios, afecta a los inquilinos que en últimas en las unidades privadas arrendadas es de donde sale el valor la cuota de administración. La Corte ha considerado igualmente que las asambleas pueden tratar asuntos que pueden perjudicar en los moradores del edificio, de ahí que deban ser escuchados en estas reuniones.

Por tanto, la ley de propiedad horizontal se está desarrollando complementariamente en sus vacíos con otras normas, con la doctrina y la jurisprudencia. En sentencia erga omnes (con efectos para todos) ha dicho en fallo la Corte Constitucional C- 738 de 2002, en su parte motiva:

24. Esta Corporación, considera que al contener la Ley 675 de 2001 la distinción entre el tipo de edificaciones según la destinación -comercial o de habitación- es una diferencia que conforme a los principios constitucionales de la democracia y la primacía de los derechos de las personas más el mandato constitucional de que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna (artículo 51 superior), son criterios que deben reflejarse en la definición de las formas de participación en las asambleas de los copropietarios en el régimen de propiedad horizontal, por ello:

i. Como regla general en las asambleas de copropietarios la convocatoria debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados.

ii. La metodología para el desarrollo de la asamblea debe garantizar la participación de todos los moradores del inmueble, el derecho a ser escuchado es una facultad que no está vinculada a la condición de propietario. Un aspecto diferente es el derecho al voto que se encuentra reservado a los propietarios pero el voto es la especie en tanto la participación es el género.

Por lo que concluimos que siendo la convocatoria un aviso de que se va a desarrollar una reunión de una comunidad, en u a fecha determinada, en la que incluyen unos temas que se tratarán y cuyas decisiones pueden perjudicar a los inquilinos, debe convocarse no solo a los propietarios, sino a los residentes.