Última actualización: domingo, 14 de diciembre de 2025

'Castigos' por no cancelar expensas

'Castigos' por no cancelar expensas
Miércoles, 25 de febrero de 2015
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Sanciones, previo requerimiento escrito, para propietarios, tenedores o terceros incumplidos.

El administrador tendrá que indicarle al deudor el monto que adeuda y el plazo que tiene para que se ajuste a las normas de propiedad horizontal.

• Publicación de la lista de infractores en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto, con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

• Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

• Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales: salones comunales y zonas de recreación y deporte. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

• ¿Quién impone las sanciones? La asamblea general o el consejo de administración, siempre y cuando se les haya atribuido esta facultad. En el reglamento de PH se indicarán las conductas que obligan a la aplicación de sanciones, con especificación clara para cada evento.

• ¿Quién las hace efectivas? Aquellas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias son responsabilidad del administrador; en casos como los siguientes puede acudir a la autoridad policial competente: cuando los bienes de dominio particular no se usan de la forma prevista en el reglamento de PH, cuando se producen ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.

• Impugnación. El propietario de un bien privado sancionado puede hacerlo, únicamente dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación del llamado de atención. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

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