2014 - Al afectado también le restringieron el uso del parqueadero. Otra persona pregunta cuáles son los medios que se pueden emplear para convocar la asamblea de propietarios.

El lector Antonio Hernández comenta que a raíz de una deuda pendiente hace cuatro años hizo un convenio de pago con la administración del conjunto en el que vive.

“Sin embargo, he tenido problemas con la entrega del correo y el acceso al parqueadero comunitario, a pesar de que tras ese acuerdo nunca he dejado de pagar la cuota mensual más lo correspondiente al pacto realizado. ¿Es válido que la administración me suspenda esos derechos?, ¿es posible poner una tutela?”.

Respuesta: la asamblea o el consejo, según se haya previsto en el reglamento, podrá imponer las sanciones por faltas que allí se consideren.

La jurisprudencia se ha manifestado en varias oportunidades sobre la posibilidad de que esos órganos de administración ordenen la suspensión de servicios no esenciales a los propietarios que tengan deudas. Sin embargo, se deberán respetar los derechos de defensa, contradicción e impugnación, así como los procesos señalados por los reglamentos.

De igual manera hay que evaluar otros factores y por eso considero que al existir un acuerdo de pago previo, que además el propietario ha cumplido, no debería imponerse la sanción; por lo tanto, hay razones para impugnar en los términos previstos en la ley y en el reglamento.

En cuanto a la acción de tutela es necesario analizar los antecedentes de la medida adoptada. La Corte Constitucional se ha pronunciado concretamente sobre el caso y ha advertido que si la sanción es impedir la recepción de la correspondencia y toda forma de comunicación, se estarían afectando los derechos fundamentales.

No sucede igual cuando la medida impuesta hace relación al servicio de selección de la correspondencia.

En cuanto a la suspensión del uso de los estacionamientos comunales, los jueces han dicho que no hay violación de derechos fundamentales y no procedería la acción de tutela.

Hay otros mecanismos y, además, en la Sentencia SU 509 del 2001, la Corte Constitucional hace un análisis detallado sobre cada sanción específica.

Convocatoria a la asamblea por ‘e-mail’

El señor Javier Mauricio Mancilla dice que la Ley 675 del 2001, en su artículo 39, parágrafo 1º dispone que “toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos”. El consultante pregunta: “Cuando se habla de dirección, ¿se refiere tanto a la dirección física como al correo electrónico?”.

Respuesta:

Considero que la comunicación por correo electrónico es válida si ha sido suministrada a la administración para el envío de correspondencia. Para evitar discusiones o interpretaciones es preferible hacer la convocatoria a la dirección del inmueble donde reside el propietario u otra dirección registrada para tal fin.

Nora Pabón Gómez / Sección Vivienda EL TIEMPO