De asociación a conjunto residencial
Johnny Fernando Torres pertenece a una asociación de propietarios que ha administrado durante más de veinte años el conjunto residencial en el que reside y que fue aprobada, en su momento, por la asamblea general de propietarios.
"¿Podemos cambiar nuestro nombre de asociación a conjunto residencial para ajustarnos a la Ley 675 del 2001 y, de esa forma, seguir administrando?
"Por otra parte, ¿qué procedimiento se deben seguir en este caso?, ¿a qué estamentos le debemos informar? y ¿debemos registrarnos ante la Cámara de Comercio o, en su defecto, solamente ante la correspondiente alcaldía local?
"Además, ¿de qué forma quedamos ajustados a la Ley 675 si no hemos reformado nuestro reglamento de propiedad horizontal? En estos momentos empezamos a reformar los estatutos ¿es procedente hacerlo?"
El lector agrega que las zonas comunes -incluido el salón social- se ha venido administrando por la asociación por más de veinte años.
Pregunta si una junta de acción comunal puede encargarse de la administración de la propiedad horizontal.
Respuesta
Con base en los antecedentes del caso se deberá establecer si el conjunto ha estado constituido en el régimen de propiedad horizontal.
En este caso podrá quedar sujeto al régimen de la Ley 675 del 2001 y obtener su personería jurídica, si se aprueba en la asamblea el cambio de régimen y la reforma del reglamento.
En este evento los órganos de administración y control serán diferentes a los de la asociación. Adicionalmente, vale la pena tener en cuenta que la junta de acción comunal es totalmente ajena a la administración del inmueble.
Si lo que ha estado funcionando es una asociación sin propiedad horizontal, esta no se rige por la Ley 675 y su registro se realiza ante la Cámara de Comercio.
Esto significa que se trata de dos casos diferentes y que por el hecho de sujetarse a la Ley 675 no se puede cambiar el nombre de asociación por el de un edificio de propiedad horizontal.
Se recomienda que el caso sea analizado con mayor detenimiento y elementos por otro abogado, pues tiene elementos que merecen un análisis minucioso con base en aspectos puntuales de la Ley.
Asesoría: Nora Pabón, abogada
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Pago de parqueo
El dueño de un apartamento del sector de Kennedy comenta que arrendó su unidad privada sin derecho a parqueadero, pues en el conjunto el uso del garaje común se cobra aparte.
Posteriormente, el arrendatario del apartamento alquiló un garaje en la administración.
Él mismo entregó el apartamento y quedó debiendo varios meses del alquiler del garaje. Ahora la administración pretende cobrar este monto al propietario del apartamento argumentando que es solidario con el deudor.
Respuesta
La ley establece que existe solidaridad entre los propietarios y los tenedores de las unidades privadas, en lo referente al pago de las cuotas ordinarias.
Considero que en este caso el dueño del apartamento no tiene obligación de pagar el valor adeudado por su arrendatario por concepto del alquiler del garaje, ya que se deriva de un acuerdo directo del arrendatario con la administración y no se trata de cuotas ordinarias.