La señora Pilar Gaitán Bazurto afirma que al adquirir su apartamento le fue asignado para el uso y goce exclusivo de esa unidad privada un depósito en el sótano, que se determinó en la escritura como un bien común.
Dice además que este depósito y los parqueaderos vienen siendo afectados hace un año y medio con graves filtraciones pero lo peor de todo es que se desconoce de dónde viene el agua.
"Esto no solo afecta el depósito que esta a mi nombre, también mis parqueaderos que viven constantemente encharcados", explica.
El punto es que a pesar de que la consultante ha realizado gestiones apropiadas con la empresa de Acueducto, Condensa, los vecinos de la casa contigua y el mismo edificio -y ha utilizado los servicios de arquitectos y obreros- no ha sido posible obtener la solución a este problema.
"En el Acueducto me informaron que el problema no se orginaban por ellos en la medida en que no hay tubería que cruce por el depósito y Codensa vació unas cajas que estaban llenas de agua", añade.
La molestia está en que al acudir a la administración del edificio en solicitud de las reparaciones pertinentes, ha recibido la respuesta de que este es un problema estrictamente particular de ella y no
del edificio, y que además, si ella no soluciona el asunto, sería despojada del derecho de uso exclusivo.
Respuesta
Debemos definir en primer término que los bienes comunes de uso exclusivo son aquellos pertenecientes a todos los titulares de dominio de las unidades privadas que hacen parte del edificio o conjunto (es decir todos los propietarios), aquellos bienes no esenciales para el disfrute de los bienes particulares, pero asignados en derecho de uso exclusivo a determinados copropietarios.
El depósito objeto de la consulta es un bien afectado a la calidad de común y asignado al uso exclusivo; por tal razón, considera la administración que el problema de la filtración de aguas debe ser solucionado por quien ostenta el derecho de uso exclusivo sobre el depósito pero, para el presente caso, considero que no opera el numeral 3 del artículo 23 de la ley 675 de 2001, toda vez que, el daño no es generado por el depósito ni por culpa de la consultante.
La falla tampoco se produce por el desgaste ocasionado con el uso legítimo, es simplemente una mejora necesaria que no se comprende en el numeral mencionado pero que la determina el parágrafo primero del artículo citado.
Es decir, la carga de la reparación le corresponde a la administración del edificio.